Rodolfo Montes de Oca
El pasado
viernes 6 de Mayo de 2011, se publico en Gaceta Oficial N° 39.668, el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de
Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que busca complementar el Capitulo
III de la Ley Orgánica
del Trabajo referente a la regularización de la actividad laboral de los
Conserjes.
Entre las
garantías constitucionales tenemos que en el segundo párrafo del Art. 2 de la
referida Ley, se consagra el principio laboral de In dubio Pro Operario de la
siguiente manera: “Se aplicara siempre de
manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función
de la garantía plena de todos sus derechos”. Siendo ratificado por el
legislador en el Art. 6 como un grupo vulnerable de atención especial, dándole
así un carácter de débil jurídico solo comparable con el de las mujeres, los
pueblos originarios y el de los niños, niñas
y adolescentes. Mientras que en el Art. 21 se consagra la protección
especial para trabajadores mayores, entendiéndose por ello a las personas de la
tercera edad que realicen esa labor.
Por su parte en
el Art. 3, se ratifica el nuevo orden jurídico referente a la consolidación de
un Estado Comunal, con valores que no son republicanos (Vgr. Poder Popular,
Sociedad Socialista) pero que en sucesivas leyes promulgadas se ha venido
incluyendo en sintonía con el Plan Nacional Simon Bolívar 2007-2013. Mientras
que en su numeral segundo, se consagra como un principio; “un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador,
garantizando la lucha contra la división del trabajo por genero, clase,
territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y
hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada”.
Aunque la
emotiva declaración de principios tiene un fundamento progresista bastante
interesante no deja de ser letra muerta e ir incluso en contracorriente con la
normativa legal promulgada.
Primero: no se puede
entender la labor de trabajador residencial como un modelo productivo debido a
que su labor no genera mercancía, por consiguiente tampoco plusvalía, por ende
no es un modelo productivo.
Segundo: No existe el
concepto de trabajo “liberador”
porque en si el trabajo es visto desde la óptica positiva como una transacción
de trabajo/intelecto por una compensación monetaria, por ello no existe
entelequia[1]
como “trabajo liberador” ni es un
concepto Ontologico, referente a ello se recomienda leer el texto “la abolición del trabajo” del abogado
norteamericano Bob Black[2].
Tercero: si se busca
acabar con la división del trabajo, una situación de hecho propia de la
sociedad capitalista, porque verse en la necesidad de promulgar una ley que separa
y regula la labor de los Conserjes distinta a los de los demás trabajadores.
Con referencia
al Art. 4 se elimina del vocabulario jurídico la palabra “Conserje” siendo sustituida por la de Trabajador y Trabajadora
Residencial. En el Art. 9 se considera solamente patrono a la junta de
condominio dejando de lado a las empresas que presten servicio de
administración del condominio.
En el Art. 13
referente a la “prohibición de
sobreexplotación” se considera en su literal “C”, que se establece “la
realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas”.
Este supuesto de hecho esta redactado de manera tan amplia que cualquier
esfuerzo individual podría ser considerado como “sobreexplotación”. Así como la expresión “sobreexplotación” representa
una incongruencia, debido a que el termino “explotación
social” es empleado para resaltar una relación
social aceptada o legitimada ya sea por las costumbres
o las leyes
en la cual algunas personas son abusada o utilizadas a beneficio de otros debido
a su membresía o relación de tal categoría o estatus, por consiguiente al usar
la expresión “sobreexplotación” hecha al traste el pretendido carácter
dignificador de la presente Ley.
Referente al
plan de trabajo se regula en el Art. 26 la jornada diurna de 8 horas y los
fines de semana libre, lo cual representa una disminución en el lapso laboral.
Sin embargo, lo
que más sobresale es el Art. 40 ejusdem referente al plazo para la desocupación
del inmueble, en el cual se da un lapso de 3 meses para abandonar el espacio,
siempre y cuando se allá cancelado los pasivos laborales. De lo contrario
el Trabajador y Trabajadora Residencial
tendrá el derecho de seguir ocupando la vivienda hasta que se haga efectivo el
pago correspondiente.
Con referencia a
la forma de estructura que los organice, se deja una apertura en el modo de
organización ya que se establece que “se
respetara y reconocerá todas aquellas
formas de organización popular que autónomamente constituyan los trabajadores y trabajadoras residenciales
para la lucha de sus derechos.”, generando de esta manera un espectro en
cuanto a la representación laboral pudiendo ser usados Asociaciones, Consejos
o Sindicatos.
Tal y como se
desprende del análisis anterior, la ley genera una serie de beneficios legales
para los trabajadores domésticos que desde un punto de vista progresista
representan un avance. Sin embargo, las relaciones de dominación propias del
contrato laboral se mantienen inalterables, lo que pone de relieve el carácter
reformista de unos legisladores mal llamados “revolucionarios”.
[1] La entelequia es un término filosófico
definido por Aristóteles. El término tiene su origen en la palabra griega
έντελέχεια (entelecheia), combinación de enteles (‘completo’), telos
(‘fin’, ‘propósito’) y echein (‘tener’). La palabra fue creada por el
mismo Aristóteles, siendo posible traducirla como ‘tener el fin en sí misma’.
[2] Para mayor información se recomienda leer el libro “The Friedly Fire” del mismo autor, editado
por Autonomedia; o puedes descargar el texto “la abolición del trabajo” en la
siguiente dirección electrónica: http://www.kclibertaria.comyr.com/lpdf/l061.pdf