jueves, 25 de diciembre de 2014

Art. de Opinión: Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales

Rodolfo Montes de Oca

El pasado viernes 6 de Mayo de 2011, se publico en Gaceta Oficial N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que busca complementar el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la regularización de la actividad laboral de los Conserjes.

Entre las garantías constitucionales tenemos que en el segundo párrafo del Art. 2 de la referida Ley, se consagra el principio laboral de In dubio Pro Operario de la siguiente manera: “Se aplicara siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos”. Siendo ratificado por el legislador en el Art. 6 como un grupo vulnerable de atención especial, dándole así un carácter de débil jurídico solo comparable con el de las mujeres, los pueblos originarios y el de los niños, niñas  y adolescentes. Mientras que en el Art. 21 se consagra la protección especial para trabajadores mayores, entendiéndose por ello a las personas de la tercera edad que realicen esa labor.

Por su parte en el Art. 3, se ratifica el nuevo orden jurídico referente a la consolidación de un Estado Comunal, con valores que no son republicanos (Vgr. Poder Popular, Sociedad Socialista) pero que en sucesivas leyes promulgadas se ha venido incluyendo en sintonía con el Plan Nacional Simon Bolívar 2007-2013. Mientras que en su numeral segundo, se consagra como un principio; “un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador, garantizando la lucha contra la división del trabajo por genero, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada”.

Aunque la emotiva declaración de principios tiene un fundamento progresista bastante interesante no deja de ser letra muerta e ir incluso en contracorriente con la normativa legal promulgada.

Primero: no se puede entender la labor de trabajador residencial como un modelo productivo debido a que su labor no genera mercancía, por consiguiente tampoco plusvalía, por ende no es un modelo productivo.

Segundo: No existe el concepto de trabajo “liberador” porque en si el trabajo es visto desde la óptica positiva como una transacción de trabajo/intelecto por una compensación monetaria, por ello no existe entelequia[1] como “trabajo liberador” ni es un concepto Ontologico, referente a ello se recomienda leer el texto “la abolición del trabajo” del abogado norteamericano Bob Black[2].

Tercero: si se busca acabar con la división del trabajo, una situación de hecho propia de la sociedad capitalista, porque verse en la necesidad de promulgar una ley que separa y regula la labor de los Conserjes distinta a los de los demás trabajadores.

Con referencia al Art. 4 se elimina del vocabulario jurídico la palabra “Conserje” siendo sustituida por la de Trabajador y Trabajadora Residencial. En el Art. 9 se considera solamente patrono a la junta de condominio dejando de lado a las empresas que presten servicio de administración del condominio.

En el Art. 13 referente a la “prohibición de sobreexplotación” se considera en su literal “C”, que se establece “la realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas”. Este supuesto de hecho esta redactado de manera tan amplia que cualquier esfuerzo individual podría ser considerado como “sobreexplotación”. Así como la expresión “sobreexplotación” representa una incongruencia, debido a que el termino “explotación social” es empleado para resaltar una relación social aceptada o legitimada ya sea por las costumbres o las leyes en la cual algunas personas son abusada o utilizadas a beneficio de otros debido a su membresía o relación de tal categoría o estatus, por consiguiente al usar la expresión “sobreexplotación” hecha al traste el pretendido carácter dignificador de la presente Ley.

Referente al plan de trabajo se regula en el Art. 26 la jornada diurna de 8 horas y los fines de semana libre, lo cual representa una disminución en el lapso laboral.

Sin embargo, lo que más sobresale es el Art. 40 ejusdem referente al plazo para la desocupación del inmueble, en el cual se da un lapso de 3 meses para abandonar el espacio, siempre y cuando se allá cancelado los pasivos laborales. De lo contrario el  Trabajador y Trabajadora Residencial tendrá el derecho de seguir ocupando la vivienda hasta que se haga efectivo el pago correspondiente.

Con referencia a la forma de estructura que los organice, se deja una apertura en el modo de organización ya que se establece que “se respetara y reconocerá  todas aquellas formas de organización popular que autónomamente constituyan los  trabajadores y trabajadoras residenciales para la lucha de sus derechos.”, generando de esta manera un espectro en cuanto a la representación laboral pudiendo ser usados Asociaciones, Consejos o   Sindicatos.

Tal y como se desprende del análisis anterior, la ley genera una serie de beneficios legales para los trabajadores domésticos que desde un punto de vista progresista representan un avance. Sin embargo, las relaciones de dominación propias del contrato laboral se mantienen inalterables, lo que pone de relieve el carácter reformista de unos legisladores mal llamados “revolucionarios”.



[1] La entelequia es un término filosófico definido por Aristóteles. El término tiene su origen en la palabra griega έντελέχεια (entelecheia), combinación de enteles (‘completo’), telos (‘fin’, ‘propósito’) y echein (‘tener’). La palabra fue creada por el mismo Aristóteles, siendo posible traducirla como ‘tener el fin en sí misma’.
[2] Para mayor información se recomienda leer el libro  “The Friedly Fire” del mismo autor, editado por Autonomedia; o puedes descargar el texto “la abolición del trabajo” en la siguiente dirección electrónica:  http://www.kclibertaria.comyr.com/lpdf/l061.pdf