Mostrando entradas con la etiqueta contrapoder. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contrapoder. Mostrar todas las entradas

lunes, 8 de diciembre de 2014

Art. de Opinión: Análisis sobre la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

Rodolfo Montes de Oca

El 23 de diciembre de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6013, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones vigente desde el 30 de abril de 1965.

Esta reforma deja prácticamente inalteradas las regulaciones vinculadas con la constitución, obligaciones, cancelación de registro y disolución de los partidos políticos, pues sólo suprime el artículo 23, que simplificaba los requisitos para la creación de un partido político en caso que el grupo de ciudadanos que deseara conformarlo hubiese presentado candidatos en procesos eleccionarios y obtuviese cierto porcentaje en las votaciones.

Asimismo, la reforma no introduce cambios en las normas referentes a la propaganda política, reuniones públicas y manifestaciones.

Sin embargo, esta Ley trajo gran polémica desde su discusión en la Asamblea Nacional, pues prevé una serie de artículos que limitan la libertad de los parlamentarios para tomar decisiones y manifestar su acuerdo o disenso con las medidas o posturas adoptadas por el bloque que promovió su elección, lo cual le ha valido el calificativo de “ley antitalanquera”.

En 6 artículos pertenecientes al capítulo denominado “De los compromisos de los parlamentarios y parlamentarias con sus electores y electoras”, el legislador venezolano establece severas sanciones para el caso que un parlamentario no siga las líneas del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura, calificando como fraude a los electores toda conducta reiterada que se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas como oferta electoral.

El nuevo artículo 29 de la Ley detalla en qué supuestos se considera que existe  una conducta fraudulenta al electorado. Se regulan cuatro situaciones que restringen visiblemente la libertad de conciencia de los diputados en su desempeño ante el Poder Legislativo Nacional, pues incurrirían en una conducta sancionable al votar en contra de la orientación política-ideológica plasmada en su programa de gestión, hacer causa común con partidos políticos contrarios a aquellos que respaldaron su candidatura o que ostentan posiciones políticas contrarias a las manifestadas en su programa de gestión e inclusive al separarse del grupo parlamentario de opinión perteneciente a la organización que los postuló.

Si así lo solicitare al menos el 0,1 % de los electores inscritos en la circunscripción electoral donde haya sido elegido el diputado, la Asamblea Nacional, reunida en la plenaria y con el voto de la mayoría de los parlamentarios presentes en la sesión, podrá suspender o inhabilitar total o parcialmente al diputado acusado de fraude a los electores.

Se prevé incluso que el expediente que se forme al respecto pueda ser remitido a la Contraloría General de la República para que se evalúe la posibilidad de inhabilitar políticamente al parlamentario sancionado.

En la edición del 16 de diciembre de 2010 del diario el Correo del Orinoco se hace referencia a declaraciones dadas por la diputada Cilia Flores, quien manifestó que aquello parlamentarios que serían sancionados aquellos diputados que incurrieran en “deslealtad” con la organización política que respaldó su candidatura,llegan al cargo y luego se cambian. Eso no es disentir, sino estar sentado con los que dieron el golpe de Estado y con los que cerraron el canal 8. Estar al lado de esos sectores los hace disidentes o traidores, hay que impedirlo y tenemos las herramientas que nos da la Constitución para hacerlo[1]

La Constitución Nacional hace referencia al compromiso de los parlamentarios frente a sus electores. Resulta muy ilustrativo lo expuesto en la Exposición de Motivos, donde el constituyente expresa:

“…se consagra el derecho al control por parte del pueblo de los representantes electos, el cual abarca la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas. Tal derecho obliga al representante a cumplir a cabalidad con el programa de gobierno presentado al electorado, así como a mantener una comunicación permanente con el pueblo que lo eligió”

Asimismo,

“En cuanto al control sobre los diputados, se busca el ejercicio efectivo y eficiente de la función parlamentaria, al tiempo que obliga a la vinculación con las entidades federales y el pueblo (…) Los diputados están obligados a mantener vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias, informándolos acerca de su gestión y la de la Asamblea, que rindan cuenta anualmente de la gestión y que estén sometidos al referendo revocatorio del mandato, con la consecuencia inmediata, en caso de producirse, de no poder ejercer cargos de elección popular dentro del período siguiente”[2]

Diversas disposiciones constitucionales – artículos 62, 63 y 197- regulan la responsabilidad de los diputados como representantes de los ciudadanos en la conducción de los asuntos públicos, estableciendo la obligación  de rendir de cuentas de su gestión, de conformidad con el programa presentado. Es pues que el deber de los asambleistas es frente a los ciudadanos y no ante organización política alguna.

Si los electores consideran que un diputado no cumple a cabalidad con su gestión, tienen el derecho de activar los mecanismos del referendo revocatorio previsto en la Constitución Nacional y en la Ley respectiva. Igualmente, existe una sanción moral aplicable por el electorado en caso que encuentre insatisfactorio el desempeño de los parlamentarios, que se concreta con el derecho al sufragio, al conceder su voto a otros candidatos más apropiados para representar los intereses del colectivo.

Es importante citar el artículo 199 de la Constitución, el cual clarifica los supuestos de responsabilidad de los diputados por el ejercicio de su libertad de pensamiento y conciencia en el desempeño de sus funciones.

“Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y  con los reglamentos”

El constituyente quiso garantizar que los diputados no se vean coartados en la manifestación de sus opiniones y al emitir su voto a favor o en contra de cualquier proyecto de ley, acuerdo u otra medida que sea discutida en el seno del Parlamento.

Con la reforma introducida a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, se pretende condicionar la función de los diputados a su consonancia con las líneas de la organización que apoyó su candidatura; ahora la toma de decisiones y el desempeño de los asambleistas debe regirse por criterios de lealtad hacia una determinada agrupación política y no en base a la búsqueda del progreso colectivo.

Conclusiones
Para los movimientos sociales de base esto representa la crónica de una muerte anunciada, lo cual deja de relieve que sea quien sea el que se siente detrás de un curul su pretendida radicalidad y autonomía esta hipotecada por la lealtad que le debe a los intereses que le brindaron cobijo y financiación durante la campaña electoral.

Es por ello que como elementos contestatarios que exigimos cambios radicales en la sociedad venezolana, no debemos esperar nada a cambio del hemiciclo legislativo, por el contrario debemos avanzar hacia la formación de instancias de democracia directa, disolución de las estructuras de poder y sobre todo a la articulación de un corrosivo contrapoder extraparlamentario.



[1] Ver http://www.correodelorinoco.gob.ve/debate-parlamentario/reforma-ley-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones-tiene-por-fin-hacer-respetar-voto-pueblo/
[2] Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda No. 1, publicada en la gaceta Oficial Extraordinario No. 5908 de 19 de febrero de 2009.